Entra en vigor el reglamento europeo que garantiza al taller el acceso a la información técnica

CONEPA reivindica la importante labor de las asociaciones europeas de la posventa en el proceso de negociación del texto legal.


El pasado 1 de septiembre entró en vigor el Reglamento UE 2018/858 del parlamento y del Consejo sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) 715/2007 y 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE. El texto completo del Reglamento se puede encontrar aquí y lo más destacado de su activación es que garantiza a los talleres el acceso a la información técnica de los vehículos.

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Negociado durante varios años, aprobado por las instituciones europeas y publicado en julio de 2018, en el nuevo reglamento se incluyen las conclusiones del llamado informe Dalton, en el que se recogía la necesidad de un mercado europeo más competitivo en el sector posventa en el que se garantizase el acceso a dicha información técnica a los profesionales europeos de la reparación.

CONEPA y sus asociaciones miembro fueron muy activas en la defensa de los talleres de reparación durante este proceso, tanto de manera directa como en colaboración con la asociación AFCAR. Entre las iniciativas llevadas a cabo en representación de los talleres, la patronal española presentó en 2017 y ante las autoridades europeas unas 5.000 firmas de adhesión de otras tantas empresas españolas a un manifiesto apoyando los puntos de vista del sector y defendiendo también los intereses de los automovilistas europeos.

Artículos 13 y 14

La garantía de acceso de los talleres a la información técnica se recoge en ambos artículos, que a continuación reproducimos de manera íntegra:

  • Artículo 13

Obligaciones generales de los fabricantes.

  1. Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes que hayan fabricado y que se introduzcan en el mercado hayan sido fabricados y homologados de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y en particular los de su artículo 5.
  2. Los fabricantes serán responsables ante la autoridad de homologación de todos los aspectos del procedimiento de homologación y de garantizar la conformidad de la producción. En caso de homologación de tipo multifásica, los fabricantes serán responsables de la homologación y la conformidad de la producción de los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que hayan añadido al vehículo en la fase de acabado correspondiente. Los fabricantes que modifiquen componentes, sistemas o unidades técnicas independientes ya homologados en fases anteriores serán responsables de la homologación de tipo y la conformidad de la producción de los componentes, los sistemas o las unidades técnicas independientes modificados. Los fabricantes de una fase anterior informarán a los fabricantes de la fase siguiente de todo cambio que pueda afectar a la homologación de tipo de componente, la homologación de tipo de sistema, la homologación de tipo de unidad técnica independiente o la homologación de tipo de vehículo entero. Esa información se facilitará tan pronto como se haya concedido la nueva
    extensión de la homologación de tipo de vehículo entero y, a más tardar, en la fecha de inicio de la fabricación del vehículo incompleto.
  3. Los fabricantes que modifiquen un vehículo incompleto de tal manera que se clasifique como una categoría diferente de vehículos, con el resultado de que los requisitos ya evaluados en una fase anterior de la homologación de tipo cambien, serán también responsables del cumplimiento de los requisitos aplicables a la categoría de vehículos en la que se clasifique el vehículo modificado.
  4. A efectos de la homologación de tipo UE de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, todo fabricante que esté establecido fuera de la Unión designará a un único representante establecido en la Unión que lo represente ante la autoridad de homologación. Asimismo, a efectos de la vigilancia del mercado, el fabricante designará a un único representante establecido en la Unión, que podrá ser el mismo que ha designado a efectos de la homologación de tipo UE.
  5. Los fabricantes garantizarán que sus vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes no estén diseñados para incorporar estrategias u otros medios que alteren el comportamiento registrado durante los procedimientos de ensayo de un modo que dé lugar al incumplimiento del presente Reglamento cuando funcionen en las condiciones que se puedan esperar razonablemente en una situación de funcionamiento normal.
  6. Los fabricantes establecerán procedimientos para garantizar que la fabricación en serie de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes sea siempre conforme con el tipo homologado.
  7. Los fabricantes examinarán toda reclamación que reciban acerca de riesgos, presuntos incidentes o problemas de incumplimiento con los vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas y equipos que hayan introducido en el mercado. Los fabricantes llevarán un registro de estas reclamaciones, conservando para cada una de ellas una descripción de la cuestión y los pormenores necesarios para determinar con precisión el tipo de vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo de que se trata y, en caso de reclamaciones fundadas, los fabricantes mantendrán informados a sus distribuidores e importadores.
  8. Además de la placa reglamentaria fijada en sus vehículos y de las marcas de homologación de tipo colocadas en sus componentes o unidades técnicas independientes con arreglo al artículo 38, los fabricantes indicarán su nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y dirección de contacto en la Unión en sus vehículos, componentes o unidades técnicas independientes que se comercialicen o, cuando ello no sea posible, en el embalaje o en un documento que acompañe a los componentes o las unidades técnicas independientes.
  9. El fabricante se asegurará de que, mientras un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente esté bajo su responsabilidad, las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
  10. Sin perjuicio del artículo 9, apartado 5, y a reserva de la protección de los secretos comerciales y de la conservación de los datos personales en virtud del Derecho de la Unión y nacional, los fabricantes de vehículos harán que estén disponibles los datos que sean necesarios para que terceros puedan realizar ensayos en busca de posibles incumplimientos; estos datos incluirán todos los parámetros y configuraciones que sean necesarios para reproducir fielmente las condiciones de ensayo que se aplicaron durante los ensayos para la homologación de tipo. A efectos del párrafo primero del presente apartado, la Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen los datos
    que harán disponibles de manera gratuita, así como los requisitos que deben cumplir los terceros en lo que respecta a la demostración de su legítimo interés en materia de salud pública o protección del medio ambiente y de acceso a instalaciones de ensayo adecuadas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.
  • Artículo 14

Obligaciones de los fabricantes en relación con sus vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas y equipos que no son conformes o que presentan un riesgo grave.

  1. Cuando un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo que hayan sido introducidos en el mercado o puestos en servicio no sean conformes con el presente Reglamento, o cuando la homologación de tipo se haya concedido sobre la base de datos incorrectos, el fabricante deberá tomar inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacer que el vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo sean conformes, para retirarlos del mercado o para recuperarlos, según proceda. Los fabricantes informarán de inmediato y en detalle a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo acerca de la disconformidad y de las medidas adoptadas.
  2. Cuando el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo comporten un riesgo grave, el fabricante deberá informar de inmediato y en detalle acerca del riesgo y de las medidas adoptadas a las autoridades de homologación y a las autoridades de vigilancia del mercado.
  3. Los fabricantes conservarán los certificados de homologación de tipo UE y sus anexos a que se refiere el artículo 28, apartado 1, durante un período de diez años después del fin de validez de la homologación de tipo UE en el caso de los vehículos, y durante un período de cinco años después del fin de validez de la homologación de tipo UE en el caso de los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes. Los fabricantes de vehículos mantendrán a disposición de las autoridades de homologación, durante un período de diez años a partir de la fecha de fabricación del vehículo, una copia de los certificados de conformidad a los que se refiere el artículo 36.
  4. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional o de la Comisión, los fabricantes facilitarán a dicha autoridad o a la Comisión una copia del certificado de homologación de tipo UE o de la autorización a la que se refiere el artículo 55, apartado 1, que demuestre la conformidad del vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo, en una lengua que la autoridad nacional o la Comisión pueda comprender con facilidad. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los fabricantes cooperarán con dicha autoridad en cualquier acción emprendida con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 para eliminar los riesgos que comporten el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo que hayan comercializado.

 

conepa

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